La sentencia 2006-18-EP/24 de la Corte Constitucional, desde la institución del precedente constitucional obligatorio. ¿Cambio en el sistema de precedentes o antijuridicidad e ineficacia del precedente formulado?
Primera parte: sobre la institución del precedente constitucional en Ecuador
Entre las atribuciones con las que cuenta la Corte Constitucional, en su rol de máximo órgano -y de última instancia- de interpretación constitucional, se encuentran:
(1) la de emitir sentencias y dictámenes vinculantes (art. 436, núm. 1, CRE) y
(2) la de expedir sentencias que constituyan jurisprudencia vinculante respecto a los procesos de garantías jurisdiccionales (art. 439, núm.. 6, CRE)
Las atribuciones antedichas, concordadas con el principio de obligatoriedad del precedente constitucional (art. 2, núm. 3, LOGJCC), soportan jurídica y normativamente, de forma constitucional y legal, al sistema del "precedente constitucional obligatorio" (también llamado "precedente constitucional vinculante" o "precedente constitucional en sentido estricto").
El referido sistema de precedentes no se encuentra desarrollado en la Constitución, ni en la Ley, más que en las atribuciones constitucionales de la Corte Constitucional, y en el principio de obligatoriedad del precedente constitucional establecido en la Ley.
Este principio legal, estipulado en el artículo 2, numeral 3, de la LOGJCC, establece dos cuestiones:
(1) que los parámetros interpretativos de la Constitución fijados por la Corte Constitucional en los casos sometidos a su conocimiento tienen fuerza vinculante; y,
(2) que la Corte Constitucional puede alejarse de sus precedentes de forma explícita y motivada garantizando la progresividad de derechos y la vigencia del estado constitucional de derechos y justicia.
Estas dos instrucciones son la base legal del sistema de precedentes constitucionales obligatorios que rige en el Ecuador.
Como he dicho, el sistema del "precedente constitucional" no encuentra mayor desarrollo en la Constitución y en la Ley. Sin embargo, la Corte Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha emitido pautas y directrices que amplían un poco más la noción de la institución del precedente constitucional en Ecuador.
Entre las sentencias que desarrollan el sistema de precedentes, se encuentran -principalmente- las siguientes:
(1) Sentencia No. 109-11-IS, denominada "Precedente judicial en sentido estricto"; y,
(2) Sentencia No. 1035-12-EP/20, denominada "Vinculatoriedad del precedente judicial"
Ambas sentencias, coincidentemente, son ponencias del juez Alí Lozada Prado, quien fuera ponente también de la sentencia 2006-18-EP/24, de la que trata esta entrada de blog.
Entre los desarrollos principales de las referidas sentencias se encuentran los siguientes:
Sentencia No. 109-11-IS:
(1) El sistema de precedentes constitucionales obligatorios se funda en el derecho constitucional a la igualdad formal (art. 66 núm. 4), que demanda tratar igual a casos con iguales propiedades relevantes, y en el derecho a la seguridad jurídica (art. 82), que exige dotar a las expectativas de las personas de una previsibilidad razonable respecto de las decisiones judiciales (punto 21)
(2) La institución del precedente judicial en sentido estricto está conectado íntimamente con la motivación de las decisiones judiciales.
(3) Uno de los elementos de la motivación judicial es la ratio decidendi (razón principal de la decisión judicial), que a su vez contiene otros elementos, entre ellos, su núcleo, llamado "regla de precedente", en la que el decisor (juez) subsume los hechos del caso, para arribar directamente a la decisión. Otro elemento que compone la motivación judicial es el conocido como "obiter dicta" que son dichos de paso, o consideraciones adicionales que formula el decisor para dar cierta dirección o explicaciones previas antes de resolver el caso concreto, pero que no son consideraciones aplicadas directamente para resolver el caso, o los problemas jurídicos planteados, y por ende no se tienen como vinculantes para casos futuros. La distinción ente ratio decidendi y obiter dicta es fundamental para determinar la existencia o no de reglas de precedente vinculantes, dentro de una sentencia constitucional.
(4) La regla de precedente debe ser necesariamente creada por el decisor, sin que su estipulación se encuentre ya establecida en el sistema jurídico vigente. El criterio de necesidad hace referencia a la falta de regla actual para resolver el caso concreto. Es decir, previo a la subsunción de los hechos del caso, el juez no debió contar con una regla jurídica vigente y aplicable para la resolución del mismo, sino que debió tener la necesidad de crear la regla, a partir de un ejercicio interpretativo de otras normas jurídicas (en su mayoría principios -utilizando los métodos de interpretación constitucional vigentes-), para resolver el caso.
(5) Dicha regla de precedente es la que entra a formar parte del sistema jurídico vigente (con la que antes no se contaba) y debe ser aplicada a los casos análogos futuros, por principio de igualdad y seguridad jurídica.
Sentencia No. 1035-12-EP/20:
(1) Los precedentes pueden ser, o bien, verticales, cuando provienen de una decisión judicial adoptada por un órgano jerárquicamente superior al de referencia, o bien, horizontales, cuando provienen de una decisión adoptada por un órgano del mismo nivel jerárquico que el de referencia (punto 17)
(2) Clasifica a los precedentes judicial en hetero-vinculantes, en cuya virtud una decisión judicial ha sido tomada por los jueces que componen un cierto tribunal obliga a otros jueces del mismo tribunal que, en el futuro, tuvieren que resolver un caso análogo; y en auto-vinculantes en cuya virtud una decisión judicial ha sido tomada por los jueces que componen un cierto tribunal obliga a esos mismos jueces cuando, en el futuro, tuviere que resolver un caso análogo (punto 19)
De estas sentencias se desprende esencialmente que:
(1) Todo el sistema de precedentes gira alrededor de la regla de precedente, es decir, la regla creada por el decisor, que no existía antes de la resolución del caso en el ordenamiento jurídico, en la que se subsumen los hechos del caso, para enseguida tomar la decisión.
(2) Los precedentes constitucionales son de carácter auto-vinculante, cuando obligan al mismo juez constitucional que en el pasado resolvió un caso, a aplicar la misma regla en los casos futuros que sean análogos, y hetero-vinculantes, cuando obligan a otros jueces que componen la Corte Constitucional, a aplicar la misma regla que sus pares aplicaron en casos pasados, cuando estos otros jueces resuelvan casos análogos a futuro.
(3) Los precedentes de la Corte Constitucional, a su vez son hetero-vinculantes para los demás jueces constitucionales inferiores que conocen acciones de garantías jurisdiccionales en primera o segunda instancia. Es decir, se puede decir que los precedentes constitucionales obligatorios son de carácter "erga omnes".
Segunda parte: sobre la sentencia 2006-18-EP/24:
Explicado de forma "breve" el sistema de precedentes constitucionales que rige en Ecuador, procedamos a revisar la sentencia 2006-18-EP/24, que contiene disposiciones tipo "precedente" respecto de la desestimación de acciones de protección en casos de impugnaciones de actos administrativos sobre conflictos laborales entre el Estado y sus servidores públicos.
Para comprender lo que se dirá en adelante, es necesario tener en cuenta ciertos aspectos fácticos del caso a revisarse, para lo cual se relatará lo principal:
El caso en cuestión llegó a la Corte Constitucional a través de una acción extraordinaria de protección (AEP), derivada de un proceso de garantías jurisdiccionales (acción de protección -AP-) activado por una servidora pública, con nombramiento provisional, en estado de embarazo, que había sido desvinculada de su puesto de trabajo. La pretensión principal de la servidora pública era el reintegro a puesto de trabajo. En su demanda, la accionante alegó que la institución pública para la que trabajaba conocía de su estado de gestación, pues ella lo había notificado previo a su desvinculación. La accionante obtuvo sentencias en contra tanto en primera, como en segunda instancia, motivo por el cual presento AEP.
En la AEP (sentencia) la Corte en primer lugar verificó la vulneración de la garantía de la motivación por cuanto los jueces a quo, a pesar de conocer el argumento de que la desvinculación era respecto de una mujer en estado de embarazo, no respondió a dicho argumento, sino que desestimó la demanda por el solo hecho de que, tratándose de un acto administrativo (la desvinculación de la servidora pública accionante), su conocimiento debía recaer (por competencia en razón de materia) en sede contencioso administrativa, y no en sede constitucional. Esto a criterio de la Corte, vulneró la garantía de la motivación por incongruencia frente a los argumentos de las partes.
Luego de establecer la vulneración a la garantía de motivación, la Corte analizó si el caso cumplía con los requisitos para realizar un examen de mérito, concluyendo que los cumplía.
Conociendo el mérito de la causa, la Corte, el primer problema jurídico de mérito que formuló (sobre el fondo del asunto -AP-), fue el siguiente:
"La decisión de dar por terminado el nombramiento provisional de la accionante ¿vulneró la protección laboral reforzada porque al momento de su desvinculación estaba embarazada?"
Como vemos, la Corte estableció la primera problemática del caso basada en dos premisas:
(1) el derecho a la protección laboral reforzada; y,
(2) la condición de embarazo de la accionante.
Adicionalmente, al revisar este primer problema jurídico, la Corte contestó a las alegaciones de la institución demandada, quien refirió dos argumentos principales (punto 36 de la sentencia):
(1) que la demanda apunta a desnaturalizar la acción de protección pues el acto administrativo que se impugna goza de las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad, por lo que la única vía para declararlo “ilegal” es ante los tribunales de lo contencioso administrativo, y
(2) que no se habrían producido las vulneraciones de derechos porque los nombramientos provisionales tienen el carácter de temporales
Para responder a estos argumentos, la Corte se remitió a la sentencia 001-16-PJO-CC, en la que la misma Corte indicó que todo juez que conozca una garantía jurisdiccional, debe primero realizar un análisis profundo respecto de las alegaciones relativas a vulneraciones de derechos, y solo luego de concluir que no existe vulneración de derecho fundamentales, puede determinar que existen otras vías adecuadas para el reclamo de las pretensiones de la acción de garantía (punto 38).
Así también, la Corte se refirió a excepciones creadas por el mismo Organismo, en cuanto al análisis de vulneración de derechos fundamentales, siendo estas excepciones aquellos casos en los que la pretensión de la demanda sea manifiestamente improcedente, o solicite la declaración de un derecho (p. ej. el cobro de obligaciones crediticias, extinción de obligaciones contractuales, impugnación de visto bueno laboral) (punto 39).
También expuso la Corte otros casos de excepción a la regla de la sentencia 001-16-PJO-CC: casos de anulación de actas de defunción derivadas de procesos de muerte presunta, impugnaciones de tránsito por falta de citación, declaración de derechos laborales colectivos, etc., (ibidem).
Luego de estas consideraciones (obiter dictas) la Corte, en los párrafos 40 y 41 de la sentencia 2006-18-EP/24, ratificó (1) y estableció (2) que:
(1) cuando la acción de protección verse sobre los asuntos determinados en los párrafos 38 y 39 supra, las juezas y jueces constitucionales no están obligados a realizar un análisis profundo sobre las vulneraciones de derechos alegadas, y
(2) lo afirmado por la entidad accionante cobra especial relevancia pues no es el objeto de la acción de protección sustituir a los demás medios judiciales de impugnación
Posterior a estas consideraciones y conclusiones, en el punto 42, la Corte procede-a/aprovecha-para "instaurar" una nueva regla de excepción -así la trataremos en adelante- a la regla establecida en la sentencia 001-16-PJO-CC, siendo la siguiente:
"...cuando se impugnan actos administrativos sobre conflictos laborales entre el Estado y sus servidoras y servidores públicos, como por ejemplo, la terminación de contratos de servicios ocasionales, finalización de nombramientos provisionales, homologación salarial, supresión de partidas, liquidación, entre otras, el conocimiento del caso corresponde por regla general a la jurisdicción de lo contencioso administrativo."
Y agrega la Corte, en el punto 43, que:
"La mentada excepción procede por regla general, a menos que (al igual que con los empleados de empresas públicas y privadas),31 el caso se refiera a asuntos que comprometan notoria o gravemente la dignidad o autonomía del servidor, como por ejemplo en casos de evidente discriminación, o en los excepcionalísimos que requieran una respuesta urgente por las circunstancias que lo rodeen. Si bien los supuestos mencionados no necesariamente deberían ser justificados por la parte accionante, sí es obligación de los jueces constitucionales analizar si se cumplen o no los mencionados criterios para resolver el caso."
Estos dos puntos pueden leerse, para mejor entendimiento, de la siguiente forma:
"La impugnación de actos administrativos sobre conflictos laborales entre el Estado y sus servidores públicos será competencia de los jueces de lo contencioso administrativo; a excepción de aquellos casos de notoria y grave afectación a la dignidad o autonomía del servidor, o en casos que requieran una respuesta urgente. En los casos de excepción los jueces constitucionales deberán analizar el cumplimiento de los criterios de excepción para resolver el caso"
Como se lee, lo que a primera vista puede percibirse como una regla de excepción a la obligación de los jueces constitucionales de motivar suficientemente sus resoluciones -lo que incluye un análisis profundo sobre los derechos que se alegan vulnerados en garantías jurisdiccionales-, termina siendo en realidad una regla de excepción a la procedencia de garantías jurisdiccionales (o al menos de garantías de acción de protección). Excepciones que se agregan o "concuerdan" según la Corte, con las dispuestas en el artículo 42 de la LOGJCC, pero que parecen contradecir al 88 de la Constitución, en la forma que se explicará en líneas siguientes.
Sigamos...
Queda claro entonces que los criterios de excepción sobre la procedencia de acciones de protección para el caso previamente mencionado, a los que se refiere la Corte son los siguientes:
(1) casos de notoria y grave afectación a la dignidad del servidor público, o
(2) casos que requieran respuesta urgente
La primera pregunta que vino a mi cabeza cuando leí estos criterios de excepción fue la siguiente:
¿Si el juez constitucional puede rechazar una acción de protección sin realizar un análisis profundo a las alegaciones sobre la existencia de vulneraciones a derechos fundamentales, entonces de qué forma va a poder evidenciar que el caso se trata de "notoria y grave a afectación a la dignidad humana" o si se trata de un caso "que requiere una respuesta urgente"?
Y luego:
¿Acaso estas cuestiones (criterios de excepción) se pueden verificar (comprobar) de la sola revisión textual de la demanda, sin necesidad de un análisis profundo, más que superficial?
Aquí vale precisar incluso que la excepción de "notoria y grave afectación a la dignidad" es conjuntiva, no disyuntiva, es decir, no basta con verificar que la afectación es "notoria", sino también "grave", y siendo un requisito de excepción lo "grave": ¿acaso no se requiere de un análisis profundo del caso para determinar su "gravedad"?
Incluso la misma Corte, en el punto 44 de la sentencia 2006-18-EP/24 señala que el caso "a primera vista parecería ser un asunto que corresponde a la vía ordinaria", confirmando esto que la verificación de los criterios de excepción propuestos no se puede realizar a través de un análisis superficial, ni "prima facie" del caso, sino profundo, de fondo.
Entonces, ¿Cómo verificará un juez constitucional los criterios de excepción señalados, si no está obligado, de inicio, a realizar un examen profundo del caso?
Esto como cuestión preliminar al asunto principal de este post.
La cuestión principal y que planteo -y me propongo contestar- es la siguiente:
¿La regla establecida por la Corte Constitucional en su sentencia 2006-18-EP/24, respecto a los criterios de excepción señalados previamente (reglas de excepción), es una regla de precedente constitucional de obligatorio cumplimiento y aplicación (regla de precedente en sentido estricto)?
Como vimos al inicio de esta publicación, para que una regla aplicada por la CC sea considerara como regla de precedente en sentido estricto, debe cumplir, entre otras cosas, con haber sido aplicada para la resolución de los problemas jurídicos establecidos en un caso concreto. Entonces, si una regla, aunque enunciada por la CC en sus sentencias, no se aplica para resolver directamente los problemas jurídicos planteados en el caso, no se configura como una regla de precedente en sentido estricto.
Así incluso, lo ha reiterado la CC, en sentencia 121-20-EP/24, párrafo 33, en el que anota textualmente que "(...)estas consideraciones adicionales no formaron parte de la ratio decidendi del caso en cuestión. De esto se desprende que no pueden establecer un precedente judicial en sentido estricto en los términos de la sentencia 109-11-IS/20.".
Se aclara que las consideraciones adicionales a las que se refiere la CC en la sentencia citada, son consideraciones desarrolladas en la sentencia 011-16-SIS-CC, en la que Corte estableció reglas de trámite para la ejecución de medidas de reparación económica en sede contencioso administrativa, reglas que no fueron aplicadas en la resolución del caso concreto, y que consecuentemente la Corte aclara que no constituyen precedentes en sentido estricto al tenor de la sentencia 109-11-IS/20.
Con esto queda claro que la CC puede en una sentencia, establecer consideraciones adicionales respecto a asuntos conexos a los problemas jurídicos establecidos, así como conexos también a la cuestión nuclear del caso a resolver, sin que estas consideraciones constituyan precedentes en sentido estricto, mientras no sean aplicadas directamente a la resolución del caso concreto.
Es decir, que si obviando las consideraciones adicionales -y por eso mismo llamadas "adicionales"-, de todas formas se pudo resolver el caso, entonces no estamos ante reglas de precedente en sentido estricto, sino meramente ante obiter dictas, no vinculantes para futuros casos.
Ante lo dicho, podemos plantearnos una sub-cuestión, previo a responder a la cuestión principal:
¿La regla establecida por la Corte Constitucional en su sentencia 2006-18-EP/24, respecto a los criterios de excepción señalados previamente (regla de excepción), fue directamente aplicada a los hechos del caso para resolver los problemas jurídicos planteados por la Corte?
Como establecimos previamente, el caso de la sentencia objeto de este post, trata de una servidora pública, con nombramiento provisional, en estado de embarazo, desvinculada de su puesto de trabajo, que presentó una acción de protección cuya pretensión principal era el reintegro al mismo.
La Corte para resolver este caso (numeral 6.5 de la sentencia) se planteó el siguiente problema jurídico: "La decisión de dar por terminado el nombramiento provisional de la accionante ¿vulneró la protección laboral reforzada porque al momento de su desvinculación estaba embarazada?", para terminar concluyendo (punto 56 de la sentencia) que la entidad accionada "incumplió con su obligación de no desvincular a mujeres embarazadas con nombramientos provisionales y en consecuencia vulneró la protección laboral reforzada como mujer embarazada de la accionante"
Para arribar a la referida conclusión, la Corte desarrolló los siguientes razonamientos (todo lo destacado previamente y a continuación es propio):
(punto 44)→ "...el hecho de haber estado la accionante embarazada en el momento de su desvinculación, implica prima facie una situación de vulnerabilidad frente a las decisiones de la autoridad administrativa que requería una respuesta urgente, por lo que corresponde verificar si existían tales circunstancias (...) por referirse a una servidora con nombramiento provisional quien fue desvinculada de la institución cuando se encontraba embarazada, debía ser conocido mediante una acción de protección y procede, por tanto, entrar en el análisis de las vulneraciones de derechos alegadas por la accionante."
(punto 45)→ "La Constitución reconoce a las mujeres embarazadas, en períodos de maternidad y de lactancia, como un grupo de atención prioritaria (...) protege el derecho al trabajo de las mujeres embarazadas, en periodo de maternidad y lactancia...".
*Para el punto 45, revisar artículo 332 CRE: "El Estado garantizará (la) estabilidad en el empleo sin limitaciones (de las mujeres embarazadas)"
(puntos 46, 47 y 48)→ La Corte se refiere al "estándar de protección laboral reforzada de las mujeres embarazadas, en periodo de maternidad y lactancia", indicando que el mismo "garantiza el ejercicio del derecho al trabajo y los demás derechos que se derivan de este".
También cita la Corte la sentencia 3-19-JP/20, en la que "realizó varias consideraciones sobre los derechos de las mujeres embarazadas, en periodo de maternidad y lactancia en las distintas modalidades de trabajo en el sector público", y en la que "consideró que los nombramientos provisionales deberían renovarse hasta la terminación del periodo de lactancia".
(puntos 49, 50, 51)→ La Corte relata principalmente los argumentos de la institución accionada, que hacen mención a los principios de eficacia, calidad y planificación de la administración pública, indicando que aunque dichos argumentos son relevantes, no son concluyentes para justificar la desvinculación de la accionante, concluyendo así que "en el presente caso existe una tensión entre la protección laboral reforzada de las mujeres embarazas, en periodo de maternidad y lactancia y los principios que rigen la administración pública y el ingreso al servicio público".
(punto 52)→ La Corte cita la sentencia 309-16-SEP-CC, como un caso "en el que se enfrentaban similares razones institucionales y sustantivas" (argumento por analogía). Indica que en dicho fallo se enfrentaron, así mismo, el principio de legalidad (artículo 58, LOSEP, razones institucionales) vs el derecho a la "protección laboral reforzada de las mujeres embarazadas, en periodo de maternidad y lactancia (aplicación directa de la Constitución) de una mujer embarazada, a quien no se le renovó su contrato de servicios ocasionales." (razones sustantivas), concluyendo que "las razones sustantivas vencen a las razones institucionales", por las siguientes razones:
(1) la condición del embarazo, en tanto un estado de desventaja y de necesidad de protección, es un elemento relevante que demanda un trato diferente
(2) la decisión de no renovar el contrato de servicios ocasionales a una mujer embarazada o en período de lactancia efectivamente agrava la vulnerabilidad en la que se encuentra
(3) no es dable que se imponga la necesidad administrativa de cumplir con determinada norma de personal, por encima de las necesidades vitales de la trabajadora
*(los puntos 1 al 3 precedentes, fueron todos citados textualmente de la sentencia 309-16-SEP-CC)
(punto 53)→ La Corte se refiere nuevamente al conflicto entre los principios constitucionales de la administración pública y la protección laboral reforzada de las mujeres embarazadas.
(punto 54)→ La Corte hace un símil entre la figura del nombramiento provisional (caso de la Sentencia 2006) y la figura del contrato de servicios ocasionales (caso de la Sentencia 309-16-SEP-CC), para concluir que estos "en general no se emiten respecto de cargos de dirección política, estratégica o administrativa, por lo que su emisión no afecta de manera grave a la auto-organización de la administración pública", y que las instituciones públicas bien podrían reubicar "a la mujer embarazada en otro cargo con las mismas condiciones, sin que esto comprometa necesariamente la calidad del servicio público.".
En este punto, la CC agrega "esta Corte debe fallar, en el presente caso, en el mismo sentido que en el supuesto de los contratos ocasionales pues garantizar la protección laboral reforzada de las mujeres embarazadas, en periodos de maternidad y lactancia con nombramientos provisionales, no afecta de manera grave los valores de la administración pública y del ingreso al servicio público.".
Y, culmina creando la regla que sigue:
"las instituciones públicas no deben desvincular a mujeres embarazadas, en periodos de maternidad o lactancia con nombramiento provisional, garantizando el derecho al trabajo, en las mismas condiciones, hasta que concluya la licencia por lactancia."
(puntos 55 y 56)→ La Corte realiza un breve repaso de los hechos del caso concreto, para subsumirlos en la regla creada en el punto 54 de la sentencia y decidir que la entidad pública accionada: "incumplió con su obligación de no desvincular a mujeres embarazadas con nombramientos provisionales y en consecuencia vulneró la protección laboral reforzada como mujer embarazada de la accionante."
Luego de realizar este análisis sobre la argumentación de la Corte para resolver el caso de la sentencia 2006, podemos detenernos y preguntarnos lo siguiente:
¿En qué regla la Corte subsumió los hechos del caso 2006-18-EP/24 para inmediatamente tomar su decisión?
La pregunta es para entender lo que se ha pretendido explicar desde el inicio de esta publicación, y es que solamente aquella regla creada por el juez constitucional para resolver el caso concreto es regla de precedente constitucional en sentido estricto (obligatoria), ninguna otra.
Y propongo ahora realizar un ejercicio práctico sobre los considerandos resolutivos señalados de la sentencia 2006 (puntos 35 al 56). El ejercicio va dirigido a establecer si excluyendo a los considerandos 42 y 43 de la sentencia, de todas formas la CC pudo haber resuelto el caso concreto y arribado a la misma decisión.
Este ejercicio nos permitirá verificar si la CC realmente necesitó crear la regla de excepción establecida en los puntos 42 y 43 de la sentencia en mención, para subsumir en ella los hechos del caso y arribar a su decisión; pues el sistema de precedentes obligatorios, desarrollado por la CC indica que la regla de precedente "debe ser necesariamente creada por el decisor" (Sentencia 109-11-IS); y dicha "necesidad" se refiere, como se dijo al inicio: (1) a que sea efectivamente creada por el decisor, y (2) a que el decisor necesite realmente crearla para resolver el caso concreto (que no exista en el ordenamiento jurídico vigente una regla para decidir el caso).
En este punto, la tesis que propongo es que la CC, si bien en el párrafo 44 de la sentencia 2006-18-EP/24, menciona que el caso concreto es de aquellos que requieren una respuesta urgente, subsumiendo artificialmente los hechos en los criterios de excepción mencionados anteriormente, sí pudo haber resuelto el mismo arribando a la misma decisión -de hecho así lo resolvió-, si se excluyen los criterios de excepción aludidos.
Lo anterior se basa en el hecho de que la Corte para resolver el caso utilizó principalmente los argumentos establecidos en los párrafos 45 en adelante, siendo estos:
(1) el reconocimiento constitucional a las mujeres embarazadas como grupo de atención prioritaria
(2) el estándar de protección a las mujeres embarazadas, desarrollado en la sentencia 3-19-JP/20
(3) el caso análogo 309-16-SEP-CC que versaba sobre la desvinculación de una mujer embarazada con contrato de servicios ocasionales, resolviendo que en estos casos la protección constitucional a las mujeres embarazadas no interfieren con los principios que rigen la prestación de un servicio público de calidad.
Y a partir de estos elementos creó la regla de que "las instituciones públicas no deben desvincular a mujeres embarazadas, en periodos de maternidad o lactancia con nombramiento provisional, garantizando el derecho al trabajo, en las mismas condiciones, hasta que concluya la licencia por lactancia."
El siguiente ejercicio básico ayudará aún más a establecer la forma (subsunción) en que la Corte decidió el caso:
Premisa fáctica (hechos del caso): una institución pública desvinculó a una mujer embarazada con nombramiento provisional.
Premisa jurídica (regla creada por el decisor -precedente en sentido estricto-): las instituciones públicas no deben desvincular a mujeres embarazadas, en periodos de maternidad o lactancia con nombramiento provisional, garantizando el derecho al trabajo, en las mismas condiciones, hasta que concluya la licencia por lactancia.
Conclusión (decisión): la institución pública incumplió con su obligación de no desvincular a mujeres embarazadas con nombramientos provisionales y en consecuencia vulneró la protección laboral reforzada como mujer embarazada de la accionante (punto 56 de la sentencia 2006).
Tercera parte: conclusiones
Como se evidencia, en este ejercicio de subsunción, que es el que resuelve el caso concreto, no tiene lugar alguno la regla sobre los criterios de excepción, que determina que :"La impugnación de actos administrativos sobre conflictos laborales entre el Estado y sus servidores públicos será competencia de los jueces de lo contencioso administrativo; a excepción de aquellos casos de notoria y grave afectación a la dignidad o autonomía del servidor, o en casos que requieran una respuesta urgente. En los casos de excepción los jueces constitucionales deberán analizar el cumplimiento de los criterios de excepción para resolver el caso".
Por ende, esta regla sobre criterios de excepción a la procedencia de garantías jurisdiccionales en casos de conflictos laborales del Estado con sus servidores, no constituye una regla de precedente en sentido estricto que se deba aplicar obligatoriamente en casos análogos a futuro, sino que es una mera "consideración adicional" (obiter dicta), en los términos de las sentencias 109-11-IS y 121-20-EP/24 de la misma Corte Constitucional.
En conclusión, con la sentencia 2006-18-EP/24, no hay un cambio en el sistema de precedentes establecidos por la CC, y que rige en el Ecuador; y la regla de excepción constituye un precedente no vinculante, que los jueces constitucionales a futuro deberán analizar para su aplicación, entre otras cosas, si es que este no contraviene la misma Constitución, pues existe una posible inconstitucionalidad en su contenido, específicamente en las exigencias de que un caso debe tratarse de asuntos "de notoria y grave afectación a la dignidad" o de asuntos "que requieran de una respuesta urgente" para que sea procedente una acción de protección, toda vez que la Constitución en su artículo 88, no establece dichos requisitos para acciones de protección contra el Estado, sino que únicamente se trate de "una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial...", sin referirse a criterios de "notoriedad", "gravedad" o "urgencia"; más que al de "gravedad" (violación de derechos que provoque daños graves), para el caso de acciones de protección contra particulares, pero no contra el Estado.
Establecer una restricción al acceso a la justicia constitucional, a través de la creación de reglas de excepción que modifiquen el contenido constitucional de las garantías jurisdiccionales, es un acto de menoscabo de derechos, y no de desarrollo progresivo de los mismos (art. 11, #8, CRE); que puede ser tratado incluso como una intromisión antijurídica e inconstitucional, de la justicia constitucional, contra la Constitución misma, en cuestiones que ni siquiera las figuras de enmienda, ni reforma parcial de la Constitución permiten (restricción a derechos y garantías constitucionales) (revisar artículos 441 y 442, CRE), cuestión que solo una asamblea constituyente, en los términos del artículo 444 de la Constitución, podría modificar.
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