Procedimiento para impugnar la negativa de inscripción del Registrador de la Propiedad por razones no tributarias, en Ecuador
Hace unos meses, en la red social X, también conocida como Twitter, desde mi usuario @villagrankm, y luego desde Instagram, usuario mauriciovillagran, planteé la siguiente interrogante:
¿La impugnación a una negativa del Registrador de la Propiedad (por razones no tributarias) es por procedimiento ordinario, voluntario o especial?
A esta pregunta respondieron/votaron más de 100 usuarios de la red X, indicando en un 51% que es por procedimiento ordinario, 21% procedimiento voluntario, y un 28% indicó que es por procedimiento especial. En Instagram, la votación fue casi parecida, 46% ordinario, 21% voluntario y 33% trámite especial.
Lo anterior demuestra que, a pesar de que el procedimiento ordinario obtuvo un porcentaje de mayoría, no existe claridad respecto del procedimiento a seguirse en caso de pretender impugnar una negativa del RP. Los criterios son variados. Sin embargo, para establecer de forma precisa el procedimiento a seguirse en el caso planteado, es necesario revisar la Ley.
Empecemos por la Ley de Registro que es la normativa que regula "La inscripción de los instrumentos públicos, títulos y demás documentos que la Ley exige o permite que se inscriban en los registros correspondientes" (artículo 1, ibidem).
El artículo 11 de la Ley de Registro indica (se tachará lo que no corresponde al tema planteado):
"Art. 11.- Son deberes y atribuciones del Registrador:
a) Inscribir en el Registro correspondiente los documentos cuya inscripción exige o permite la Ley, debiendo negarse a hacerlo en los casos siguientes:
1.- Si la inscripción es legalmente inadmisible como en el caso de no ser auténtico el título que se presente o no estar conferida la copia en el papel del sello correspondiente;
2.- Si los impuestos que causan la celebración del acto o contrato o su inscripción no han sido pagados de acuerdo con la Ley;
3.- Si el inmueble a que se refiere el acto, contrato o mandato judicial que debe inscribirse no está situado dentro del Cantón;
4.- Si el título o documento que se trata de inscribir tiene algún vicio o defecto que lo haga nulo;
5.- Si el título o documento no contiene los requisitos legales para la inscripción; y,
6.- Si no se ha dado al público el aviso que previamente a la inscripción de un título o documento prescribe la Ley.
La negativa del Registrador constará al final del título cuya inscripción se hubiere solicitado, expresando con precisión y claridad las razones en que se funde.
De la negativa del Registrador se podrá recurrir al Juez competente, quien luego de examinar la solicitud del interesado y las causas de la negativa, dictará su resolución, la que será notificada al Registrador en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil.
Si la resolución ordena la inscripción, no será susceptible de recurso alguno.
Si el Juez negare la inscripción, el interesado podrá interponer el recurso de apelación para ante la Corte Superior correspondiente, de cuya resolución no habrá recurso alguno.
En el caso de que la negativa del Registrador se funde en la causal constante en el ordinal segundo de este artículo, el perjudicado podrá acudir al Tribunal Fiscal, el mismo que dictará la resolución correspondiente con el estudio de la petición del interesado y de las razones aducidas por el Registrador.
Esta resolución será definitiva y se le comunicará a dicho funcionario en la forma legal.
Si se mandare por el Juez o el Tribunal Fiscal, en su caso, hacer la inscripción, el Registrador la practicará al ser notificado con la resolución correspondiente, dejando constancia de ella al efectuar la inscripción."
De la norma precitada se desprende lo siguiente (lo pertinente al tema planteado):
(1) Que la negativa del Registrador es impugnable en sede judicial (juez competente);
(2) Que el juez debe examinar la solicitud del interesado y las causas de la negativa para dictar su resolución;
(3) Que una vez emitida la resolución esta debe notificarse al Registrador (indistintamente si la resolución es o no favorable para el solicitante de la inscripción);
(4) En caso de resolución favorable al peticionario de la inscripción, esta no será susceptible de recurso de apelación (sobre este particular, cabe destacar que la Corte Constitucional, en sentencia No. 004-16-SCN-CC ya resolvió que no se vulnera el debido proceso en el derecho a recurrir del fallo, pues es la Ley la que desarrolla este derecho, existiendo la posibilidad de restringirlo o condicionarlo en ciertos procesos, por tratarse de un derecho no absoluto -ejemplos análogos: apelación del inquilino en juicio de inquilinato por no pago de pensiones de arrendamiento; procesos contenciosos administrativos y tributarios);
(5) En caso de resolución desfavorable al peticionario de la inscripción, esta sí es susceptible de recurso de apelación, ante el juez superior correspondiente;
(6) La resolución del juez superior, en caso de apelación, no es susceptible de recurso alguno, es una resolución definitiva que debe comunicarse al RP;
(7) Si la resolución judicial ordena la inscripción, el RP debe practicarla al momento de ser notificada, dejando constancia de la misma (de la resolución)
De los puntos previamente descritos, la primera interrogante es:
¿Quién es el juez competente para conocer una impugnación de negativa de inscripción del RP, por razones no tributarias?
Aquí podemos apreciar la importancia de distinguir si la negativa del RP se basa en una razón tributaria, como la constante en el art. 11, literal a), numeral 2, de la Ley de Registro, a saber: "Si los impuestos que causan la celebración del acto o contrato o su inscripción no han sido pagados de acuerdo con la Ley".
Esto porque en caso de que la negativa se base en razones tributarias, debemos estar a lo estipulado en el artículo 322, num. 11 del Código Orgánico General de Procesos (COGEP) -PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO- que indica "Acciones especiales. Se pueden proponer como acciones especiales: 11. Las acciones que se propongan contra las registradoras y los registradores de la propiedad y mercantiles de su jurisdicción, por haberse negado, por razones tributarias a inscribir cualquier acto o contrato"; es decir, en este caso <el juez competente> para conocer la impugnación a la negativa son los "juezas y jueces que integren las salas de lo contencioso tributario", de acuerdo a lo estipulado en el artículo 219, numeral 4, del Código Orgánico de la Función Judicial (COFJ).
Nótese que según la misma norma, los jueces de lo contencioso tributario no solamente son competentes para conocer demandas contra las negativas del RP por razones tributarias, sino que también son competentes para conocer aquellas "acciones subsiguientes contra tales funcionarias y funcionarios para liquidar daños y perjuicios causados por la ilegal negativa".
Sin embargo, en los casos en que la negativa del RP sea por razones no tributarias, como por ejemplo, por la causal del art. 11, lit. a), num. 1, a saber: "Si la inscripción es legalmente inadmisible como en el caso de no ser auténtico el título que se presente o no estar conferida la copia en el papel del sello correspondiente"; deberemos estar a lo dispuesto por el artículo 240 del COFJ, que indica: "Son atribuciones y deberes de las juezas y los jueces de lo civil: 2. Conocer y resolver, en primera instancia, todos los asuntos de materia patrimonial y mercantil establecidos en las leyes, salvo las que corresponda conocer privativamente a otras juezas y jueces".
Es decir, para conocer las demandas contra el RP por negativa de inscripción, cuando esta se base en razones no tributarias, el juez competente es el juez de lo civil, por tratarse de un asunto de materia patrimonial y por no existir norma que establezca competencia privativa a otros jueces, para estos casos.
Este último tema ya ha sido incluso tratado y resuelto por la Corte Nacional de Justicia, que en el juicio No. 0972-2015, por ejemplo, resolvió un conflicto de competencia negativo entre una Sala de lo Contencioso Administrativo y una Unidad Judicial de lo Civil, respecto a quién sería el órgano jurisdiccional competente para conocer una pretensión destinada a dejar sin efecto la negativa de inscripción del Registrador de la Propiedad (por razones no tributarias), dirimiendo la competencia a la Unidad Judicial de lo Civil, en base a la normativa previamente referida.
La segunda interrogante es:
El hecho de que la Ley de Registro estipule que el juez "luego de examinar la solicitud del interesado y las causas de la negativa, dictará su resolución", ¿implica que la resolución de la impugnación a la negativa es por el mérito de los autos, sin citación al funcionario registrador, sin realización de audiencia, sin oralidad, ni contradicción?
Al respecto, debemos considerar que la Constitución en su artículo 76, numeral 7, establece una serie de garantías del derecho a la defensa, siendo estas, entre otras, las de no ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento; presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra.
Estas garantías mencionadas no protegen únicamente el derecho a la defensa de las partes en determinado proceso judicial, sino que también protegen el debido proceso en general; y en base a esto, se puede concluir razonablemente que el RP tiene derecho a defenderse en un proceso en el que una resolución podría determinar que su negativa es ilegal y por lo tanto hacerlo responsable de daños y perjuicios causados por la ilegal negativa (art. 322, num. 11, COGEP), más cuando el artículo 168, numeral 6, de la Constitución señala que la sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo.
Lo que hace teóricamente inaceptable que, pese a que el artículo 11 de la Ley de Registro no determine la obligación de citar al RP con la impugnación a su negativa, no se disponga su citación al momento de calificarse y admitirse a trámite la misma. El acto de citación garantiza que el RP conozca que ha sido presentada una impugnación en contra de una negativa suya, y pueda intervenir en el proceso en defensa de sus razones (derecho a la defensa y de contradicción), es decir, en defensa de su negativa y de su eventual responsabilidad en caso de declararse que tal fue ilegal.
No sería posible considerar que el proceso de impugnación de una negativa del RP, además, sea llevado únicamente de manera escrita y resuelto por el mérito de los autos, sin oralidad (audiencia), ni contradicción (sin permitir al RP defenderse); menos aún cuando la contradicción surge previo a la presentación de la impugnación, de la negativa del RP.
De esta segunda interrogante, surge una cuestión adicional:
Existiendo la obligación constitucional de citar al RP, se deduce que también debería otorgársele un término para que comparezca al proceso a presentar sus argumentos y excepciones -previas y/o de fondo- de forma escrita, para luego sustentarlas de manera oral en audiencia, en virtud del principio de oralidad conjugado con el principio de inmediación.
Pero, ¿Qué término debe otorgársele al RP para que comparezca a contestar la impugnación judicial a su negativa de inscripción?
Como sabemos, el término para contestar una demanda siempre se determina según el procedimiento que para la pretensión de la demanda haya dispuesto la Ley, en este caso, el COGEP.
Así, por ejemplo, para los procedimientos ejecutivo y monitorio el término de contestación es de 15 días; para el procedimiento sumario también es de 15 días a excepción de la materia de niñez y adolescencia y del despido intempestivo de mujeres embarazadas o en período de lactancia y los dirigentes sindicales que será de 10 días; en procedimiento voluntario las personas citadas o cualquier otra que acredite interés jurídico en el asunto, podrán oponerse por escrito hasta antes de que se convoque a la audiencia; y, en procedimiento ordinario, el término para contestar es de 30 días.
Entonces, para determinar qué término debe otorgársele al RP para que comparezca a contestar la impugnación judicial a su negativa de inscripción, es necesario preguntarnos:
¿En qué procedimiento debe sustanciarse una impugnación de la negativa de inscripción del RP?
Esta cuestión es fundamental, además, a efectos de cumplir con uno de los requisitos formales de la demanda: la especificación del procedimiento en que debe sustanciarse la causa (art. 142, núm.. 11, COGEP).
Para determinar el procedimiento por el que debe sustanciarse una impugnación a la negativa de inscripción del RP, partamos de lo establecido en el artículo 289 del COGEP, que indica "Se tramitarán por el procedimiento ordinario todas aquellas pretensiones que no tengan previsto un trámite especial para su sustanciación.".
Esta disposición es una base sólida para iniciar la respuesta a la cuestión del procedimiento, pues en caso de no existir un trámite especial/específico para la impugnación a la negativa de inscripción del RP, su sustanciación sería por procedimiento ordinario. Corresponde entonces indagar en las estipulaciones normativas de los otros procedimientos (sumario, voluntario, ejecutivo, monitorio, de ejecución) para determinar si estos contemplan entre su catálogo de acciones, la acción de impugnación a la negativa de inscripción del RP.
Vamos a iniciar descartando -por razones claramente obvias- a los procedimientos ejecutivo, monitorio, y de ejecución, pues el asunto de impugnación de la negativa de inscripción del RP no es uno en el que intervengan obligaciones ejecutivas, ni de ejecución; y a los procedimientos contencioso tributario y administrativo, toda vez que para estos procedimientos no son competentes los jueces de lo civil, habiendo establecido que son estos últimos jueces los competentes para conocer y resolver la impugnación de la negativa de inscripción del RP.
Quedando entonces únicamente para revisión los procedimientos sumario y voluntario. Estos procedimientos tienen en el COGEP un listado de acciones que proceden a su nombre, así:
En procedimiento sumario (art. 332, COGEP), se pueden sustanciar, por ejemplo, acciones posesorias, alimentos, divorcio contencioso, interdicciones, cobro de facturas, partición no voluntaria, pero además se pueden sustanciar en procedimiento sumario las acciones ordenadas por la Ley (art. 332, num. 1, ibidem).
Es decir, el COGEP, además de establecer un listado de acciones que proceden por procedimiento sumario -en el que no se encuentra el procedimiento para impugnar la negativa de inscripción del RP-, deja abierta la posibilidad de que en otras Leyes también se disponga que ciertas controversias, impugnaciones, o acciones, sean tramitadas por dicho procedimiento. Por ejemplo, las controversias en materia de inquilinato, que según la Ley de Inquilinato (artículo 42) aunque no se encuentre estipulado así en el COGEP, se deben tramitar en procedimiento sumario.
Sin embargo, si revisamos de forma general la Ley de Registro, y su artículo 11 especialmente, al momento de reglarse la impugnación a la negativa de inscripción del RP, la norma no hace referencia a ninguno de los trámites o procedimientos establecidos en el COGEP, por lo que no se podría establecer que el procedimiento sumario es el legalmente procedente para tramitar la referida impugnación.
En procedimiento voluntario (art. 334, COGEP), también encontramos un listado prestablecido por el COGEP de acciones que proceden a su nombre, por ejemplo: el pago por consignación, la rendición de cuentas, el divorcio por mutuo, el inventario, la autorización de venta de bienes de personas sujetas a guarda; pero además, se pueden tramitar por este procedimiento los asuntos de jurisdicción voluntaria, como el otorgamiento de autorizaciones o licencias y aquellas en que por su naturaleza o por razón del estado de las cosas, se resuelvan sin contradicción.
Al no encontrarse la acción para la impugnación de la negativa de inscripción del RP en el listado de acciones a sustanciarse en procedimiento voluntario, ni tratarse este asunto sobre el otorgamiento de autorizaciones o licencias, para identificar si este procedimiento es el legalmente establecido para la referida impugnación, debemos verificar si la pretensión de esta acción es de aquellas en que por su naturaleza o por razón del estado de las cosas, se resuelvan sin contradicción.
Para esto, analicemos: La pretensión en una acción de impugnación de la negativa de inscripción del RP es naturalmente que se inscriba el acto que se ha presentado ante el RP para inscripción, y que el RP ha negado inscribir. El estado de las cosas al momento de presentarse la impugnación a la negativa, es que se ha negado la inscripción de cierto acto, y por lo tanto, se ha impedido por parte del RP que tal solemnidad (la de inscripción en el RP), se cumpla.
Es decir, la pretensión de esta acción nace de una negativa, de una contradicción, de una controversia, en la que el usuario ha solicitado la inscripción, y que el RP ha negado; lo que provoca que el usuario deba acudir a la sede judicial para controvertir/contradecir tal negativa; lo que se trata naturalmente y por razón del estado de las cosas, de un asunto controversial. Existe controversia desde el inicio de la acción, por lo tanto existe contradicción.
Además, el juez al momento de resolver sobre la impugnación, según el art. 11 de la Ley de Registro, debe (1) revisar las razones de la pretensión (que pide la inscripción), y (2) revisar las razones de la negativa (la contradicción a la inscripción), es decir, es un asunto que se resuelve con contradicción desde su inicio, y por ende no se trata de un asunto sujeto a la jurisdicción voluntaria (procedimiento voluntario), para cuya procedencia se requiere de una pretensión que se resuelva sin contradicción.
Contrario a este criterio, de que el trámite voluntario no es el normativamente adecuado para tratar la pretensión referida, existe un criterio no vinculante de la Corte Nacional, que concluye "el procedimiento más adecuado de acuerdo a la naturaleza del proceso y al objeto a resolver, negativa de inscripción (asunto documental) en el cual debe contarse con el Registrado de la Propiedad del cual provino la negativa, es el voluntario" (destacado propio). El antedicho criterio se encuentra en la obra Criterios sobre Inteligencia y Aplicación de la Ley Materias No Penales, de diciembre de 2017, página 153.
Sin embargo, de la sola lectura de la conclusión del criterio mencionado, se evidencia que la premisa principal para concluir que la impugnación a la negativa del RP es por procedimiento voluntario, es que se trata de un asunto documental, como si el solo hecho de que cierto asunto se resuelva por el mérito de documentos y no de otros medios probatorios, hiciera que el mismo sea un asunto no controversial, sin contradicción y por ende voluntario. Así mismo, debe considerarse que las reglas de procedimiento voluntario, establecidas en el COGEP, no hacen alusión a un criterio de "asunto documental" para distinguir el procedimiento, por lo que la antedicha premisa es inválida. Incluso, se puede agregar que tampoco es cierto que la acción de impugnación a la negativa del RP sea un asunto meramente documental, pues en muchos casos es posible solicitar otros medios de prueba; por ejemplo, una pericia para determinar la autenticidad del título, cuando esta haya sido la razón para ser negada su inscripción.
Además, de la lectura del razonamiento de tal criterio para arribar a su conclusión, no se evidencia análisis alguno respecto de la naturaleza de la pretensión de la impugnación a la negativa del RP (más allá de indicar que es un asunto meramente documental), ni del estado de las cosas en la acción de impugnación. Lo que provoca que sea un criterio incompleto.
En lo demás, el criterio en su razonamiento sustancial transcribe el art. 11 de la Ley de Registro, indica que el Código de Procedimiento Civil ha sido derogado por el COGEP, transcribe el art. 334 del COGEP (procedimiento voluntario), y termina con la trascripción de doctrina sobre reglas de proporción de los sistemas del proceso, que es una cuestión que debería interesarle al legislador al momento de reglar los tipos de procedimiento, más no al juzgador que tiene el deber de aplicar la normativa vigente (principio de legalidad, seguridad jurídica) y no le corresponde evaluar reglas de proporción de sistemas del proceso, ni determinar si "x" cuestión requiere de menos o mayor estructura procedimental. Sobre esto último, también debemos tener en cuenta que una de las garantías constitucionales del debido proceso es precisamente que sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento (art. 76, núm.. 3, Constitución).
Sumado al criterio no vinculante de la Corte Nacional, sobre que el procedimiento para impugnar la negativa del RP, debemos también considerar los criterios vertidos sobre el tema por la Corte Constitucional en las sentencias (1) 004-16-SCN-CC y (2) 1009-15-EP/20, siendo estos los siguientes:
(1) Sentencia 004-16-SCN-CC:
En sentencia 004-16-SCN-CC, de fecha 13 de abril de 2016, la Corte Constitucional (COGEP en vigencia) resolvió una consulta de norma en la cual un juez consultaba si el artículo 11, literal a), quinto inciso de la Ley de Registro (si la resolución ordena la inscripción, no será susceptible de recurso alguno) era contrario a la garantía de recurrir del fallo establecida en el art. 76, núm. 7, lit m), de la Constitución.
Fuera de que la Corte Constitucional haya decidido que dicha norma no es contraria a la Constitución, pues el derecho a recurrir no es un derecho absoluto sino que puede ser limitado, restringido, condicionado, por el legislador al momento de expedir las leyes; y luego de que realizara un test de proporcionalidad y determinara que la restricción de recurrir al fallo en este caso está justificada, y negara la consulta de norma, la Corte, al análizar el caso, realizó las siguientes consideraciones, respecto del trámite de impugnación de la negativa del Registrador de la Propiedad:
"En el caso en concreto, la Corte Constitucional evidencia que es claro que el juicio por inscripción de escritura o algún documento ante la negativa de inscripción por el Registro de la Propiedad, es un procedimiento sumario, por cuanto la esencia de este proceso es un análisis únicamente formal de dichos documentos, por lo que no se constituye en un procedimiento complejo...", (pág. 14 de 18) (destacado propio).
De lo anterior, resulta extraño que la Corte Constitucional señale que es evidente y claro que el procedimiento para impugnar la negativa de inscripción del Registrador de la Propiedad es de tipo sumario, siendo que como se ha establecido en líneas previas, el proceso sumario en el COGEP tiene sus acciones establecidas de forma expresa, entre las cuales no se encuentra la del tema de esta entrada, y tampoco otra Ley establece (ni la Ley de Registro) que sea el procedimiento sumario el procedente para tratar esta acción. Sin embargo, puede entenderse que la Corte al referirse a que esta acción se tramita en procedimiento sumario a lo que se refiere es que el procedimiento es sencillo, rápido y sin mayores complicaciones procesales propias de otro tipo de procesos más complejos. En palabras breves, la impugnación de la negativa de inscripción del RP es un asunto sencillo de resolver, no complejo, por lo tanto, no admite mayor verificación por autoridades superiores y debe tramitarse en una sola instancia en el caso expreso señalado por la Ley de Registro, es decir, es sumario en ese caso específico, entendiéndose como sumario a aquel proceso que para garantizar la celeridad en su resolución no admite apelación en ciertas circunstancias.
Dada la explicación anterior, no se puede establecer desde esta sentencia de la Corte Constitucional, que el procedimiento de la acción en cuestión sea el sumario, ni ningún otro. En principio porque tratándose de una consulta de norma específica (art. 11, lit. a, quinto inciso de la Ley de Registro), la Corte no estaba obligada a pronunciarse sobre el procedimiento en que deba sustanciarse este tipo de acciones, más allá de que el criterio de que sea sumario -aunque se refiera a otras cuestiones-, es un criterio que puede provocar confusión en más de un abogado, juez o registrador de la propiedad.
(1) Sentencia 1009-15-EP/20:
En esta sentencia, de fecha 16 de septiembre de 2022, la Corte Constitucional "analiza si en [una] sentencia de segunda instancia, emitida dentro de un proceso voluntario de inscripción de escritura pública, se afectó el derecho al debido proceso en la garantía de la motivación y el derecho a la tutela judicial". Es decir, la finalidad de esta sentencia es establecer si han existido o no vulneraciones a la motivación y a la tutela judicial efectiva, dentro de un proceso de inscripción de escritura pública (acción de impugnación contra la negativa del RP), y no establecer si el proceso se ha llevado con observancia del trámite propio de cada procedimiento (garantía de debido proceso, art. 76, núm 3, CRE).
Sin embargo, la Corte, sobre el procedimiento, en apartados considerados como obiter dicta (no sustanciales para la resolución del caso, y tampoco vinculantes/obligatorios), emitió los siguientes criterios:
"36. (...)conviene referirse brevemente a la naturaleza del proceso de negativa de inscripción de escritura pública. Por medio de esta clase de procesos, las juezas y jueces son competentes para el conocimiento y la autorización de ciertos actos jurídicos pese a no existir controversia propiamente dicha; lo que trae como consecuencia que la actuación jurisdiccional sea mucho más limitada. En palabras del autor Velasco Célleri: “En la Jurisdicción voluntaria, la intervención del Juez, se reduce a los casos en que la ley la faculta, y el juez deberá actuar solo en aquellos que no lesionan derechos ajenos, y se trate de llenar ciertos requisitos de forma, sin atentar contra lo que la ley trata de proteger” (destacado propio).
En este primer criterio se pueden observar dos cuestiones sustanciales en referencia al tema de esta entrada.
Primero, que la Corte señala que por medio de esta clase de procesos, las juezas y jueces son competentes para el conocimiento y la autorización de ciertos actos jurídicos pese a no existir controversia propiamente dicha (desconociendo que la negativa del RP de inscribir un acto sea un acto contradictorio a las pretensiones del accionante y por lo tanto se genera una controversia en estricto sentido).
Segundo, que la Corte cita a un tratadista que expresamente indica que en la jurisdicción voluntaria (procedimiento voluntario) el juez debe actuar solo en aquellos casos que no lesionan derechos ajenos [como en la acción de impugnación a la negativa del RP, cuestión que de ordenarse (la inscripción del acto) eventualmente generaría una lesión -afectación- a un derecho ajeno, el derecho del anterior propietario que deja de ser propietario por el hecho de la inscripción de un acto de compraventa -por ejemplo- sobre un bien que era de su propiedad].
Es decir, debemos entender que el hecho de inscribirse un acto -cualquiera que fuere- en el RP, siempre afectará la situación jurídica del propietario del bien en cuyo registro de inscribe, por lo tanto, la acción de impugnación a la negativa de inscripción del Registrador de la Propiedad, siempre busca afectar (justificadamente o no) el derecho de propiedad de otra persona, por tanto se trata de una acción que podría bien derivar en la declaración de un derecho a favor del solicitante (el derecho de inscripción del acto que -en el caso de compraventa, por ejemplo- supone la declaración del derecho de registrar determinado bien inmueble y por lo tanto de hacerse propietario del mismo, enajenándolo del anterior propietario (afectación a derecho ajeno, como ya se ha repetido).
En esta misma sentencia, la Corte indicó:
"37. Por lo tanto, la jurisdicción voluntaria no está llamada a examinar ni a decidir sobre asuntos litigiosos, por el contrario, únicamente está llamada a confirmar o autorizar legalmente un acto por medio de su intervención. En este contexto, la ex Corte Suprema de Justicia ha indicado el alcance del proceso voluntario ante la negativa de inscripción, del siguiente modo 1o. El interesado en obtener la inscripción de un título, no tiene que acudir a un Juez para que la ordene; pues lo que la Ley dispone al respecto, es que se presente personalmente o por medio de procurador, ante el respectivo Registrador de la Propiedad solicitando la inscripción del título; 2o. El expresado funcionario puede negarse a inscribirlo … Cuando se produce esta negativa, … (se) faculta a la parte perjudicada para que ocurra al juez competente, a fin de que, estudiando la petición del interesado y los motivos expresados por el Registrador, resuelva lo que estime de justicia… La jurisdicción voluntaria sólo se ejerce en los únicos casos que las leyes determinan, entre los cuales no consta el de acudir al juez para que ordene la inscripción de un título, que no contiene la negativa del Registrador de la Propiedad." (destacado propio).
Del extracto anterior queda clara la posición de la Corte sobre que en procesos voluntarios no se tramitan cuestiones litigiosas, como ha quedado claro que al iniciar una impugnación contra la negativa del RP lo que hacemos es litigar contra esa negativa que supone una clara contradicción -y previa- a nuestra pretensión en vía judicial. Ahora, sobre que la jurisdicción ordinaria sirve para confirmar o autorizar legalmente un acto por medio de su intervención, debemos comprender que lo que se busca en una acción de impungación a la negativa del RP no es la "autorización" o "confirmación" del juez, sino la declaratoria de que la negativa del RP es ilegal y la concecuente orden judicial de inscribir el acto.
Es importante en este punto dinstiguir el término "orden", del término "autorización", pues si bien el procedimiento voluntario procede para asuntos como el otorgamiento de autorizaciones (art. 334, último inciso, COGEP), el término "autorización" hace referencia a cuestiones en las que la Ley ha previsto la intermediación de un juez como filtro para que determinada pretensión proceda (véanse ejemplos de casos que requieren autorización judicial, en los arts. 145, 297, 307, 398, 417, del código civil); la "autorización" de un acto no es una cuestión mandatoria, pues bien puede el autorizado decidir no realizar tal acto, como en el caso de autorización judicial al curador para la venta de bienes raices del pupilo, en este caso, una vez obtenida tal autorización el curador no está obligado a realizar la venta, sino que solo ha obtenido la autorización que le permite decidir realizarla, siendo que también puede decidir -estando ya autorizado- no realizar la venta.
En cambio, en el caso sujeto a análisis, no existe intermediación judicial dispuesta por la Ley para que proceda la inscripción de ningún acto en el RP, pues es el Registrador de la Propiedad el que ejerce dicha "intermediación" o sirve como filtro para la inscripción de actos en tal Registro; la labor del juez en este asunto inicia cuando existe una negativa previa del RP, y dicha negativa se dice ilegal o arbitraria, entonces el juez lo que debe hacer es un examen de legalidad de dicha negativa y de ser el caso ordenar, no autorizar, su inscripción; en este contexto, la expresión de "ordenar" la inscripción del acto hace referencia a una cuestión mandatoria, a diferencia de la autorización, el RP no puede decidir si inscribir o no inscribir el acto luego de que un juez haya ordenado su inscripción, pues se estaría configurando el delito de incumplimiento de órdenes de autoridad competente, como no ocurre en el caso de las autorizaciones.
Finalmente la Corte Constitucional, a través de la cita de una resolución de la ex Corte Suprema de Justicia, acepta que La jurisdicción voluntaria sólo se ejerce en los únicos casos que las leyes determinan, entre los cuales no consta el de acudir al juez para que ordene la inscripción de un título, que no contiene la negativa del Registrador de la Propiedad. Aquí hay que aclarar que tampoco la ley actual (ni la Ley de Registro, ni el COGEP) determina que la jurisdicción voluntaria se ejerce en los casos en los que existe una negativa previa del RP, como se ha explicado ampliamente en párrafos precedentes.
Sobre este mismo tema, la Corte Provincial de Pichincha, en el caso 17230-2017-03639, realizó las siguientes consideraciones, previo a declarar la nulidad por vicio de procedimiento en una causa de impugnación a la negativa del RP sustanciado en procedimiento voluntario:
(1) "como se observa la pretensión tiene como objeto indiscutible que el juez reconozca un derecho, lo cual se aparta del procedimiento voluntario";
(2) "La génesis detallada en la demanda como fundamento de hecho, tiene como base principal la NEGATIVA del Director de Inscripciones (...) es decir desde los antecedentes se verifica la existencia de una verdadera OPOSICIÓN, la cual no puede ser distraída mediante un procedimiento voluntario"; y,
(3) "la NEGATIVA A LA INSCRIPCIÓN (...) por su naturaleza y trascendencia, siempre ha constituido un antecedente que debe continuarse en un procedimiento contencioso".
Como es evidente, estas últimas consideraciones de una de las Salas de la Corte Provincial de Pichincha, van en el mismo sentido en el que se ha llevado el análisis para determinar la vía para impugnar la negativa del RP en esta entrada: que la cuestión en la impugnación a la negativa del RP es indiscutiblemente controvertida, que existe oposición anticipada, que se trata de una acción por la cuál se exige el reconocimiento de un derecho; y, que debe ser tratada en un proceso contencioso, no voluntario.
Entonces, habiéndose descartado los procedimientos ejecutivo, monitorio, de ejecución, sumario y voluntario, podemos concluir que la acción de impugnación a la negativa de inscripción del RP no tiene un trámite especial para su sustanciación, ni en el COGEP, ni en la Ley de Registro, y por lo tanto, de acuerdo al art. 289 del COGEP, debe sustanciarse por procedimiento ordinario.
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